Existe un principio jurídico que flexibiliza el clausulado de cualquier contrato cuando aparecen nuevas circunstancias que no fueron previstas en el momento de la celebración del contrato. Se trata de la cláusula rebus sic stantibus, es un principio general del derecho contractual que flexibiliza el principio del pacta sunt servanda.
La cláusula rebus, se trata de un principio general, pudiendo y debiendo aplicar a cualquier contrato sin importar si el tracto es único o sucesivo, de corta o larga duración. Lo relevante es que haya un intervalo temporal entre la perfección del propio contrato y su ejecución, en el que se produzca un cambio de circunstancias sorpresiva e inesperada que provoque un desequilibrio y una excesiva onerosidad para una de las partes, sin que ésta hubiese asumido el riesgo.
¿EL REMEDIO “MÁGICO” PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS?
Este pretexto jurídico no es un precepto mágico que aplican los tribunales y que exonera exonerar de sus obligaciones a una parte contractual, sino un mecanismo técnico y riguroso, que requiere mucha prueba y cuya finalidad es obtener un justo equilibrio contractual.
Entre el COVID y la situación de crisis económica y social que persiste en nuestro país, urge la regulación de esta situación jurídica para dar mayor seguridad jurídica a todos los comercios y ciudadanos.
EL ESTADO DE ALARMA Y LA CLÁUSULA REBUS
En el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria por el COVID-19, así como en normas aprobadas posteriormente, se adoptaron unas medidas que implicaron la paralización forzosa de la mayoría de actividades económicas del país y el confinamiento de la población.
Los contratos que se han visto o se pueden ver afectados por esta situación son innumerables:
- Desequilibrios en contratos públicos y privados
- Contratos mercantiles y civiles
- Contratos de tracto sucesivo y de tracto único
- Contratos de entrega de bienes y de prestación de servicios
- Contratos típicos y atípicos
- Contratos entre empresas, entre particulares o con consumidores…
Ante esta vorágine y desconcierto jurídico en materia contractual, son muchos los juristas que han reflexionado sobre posibles soluciones y en las publicaciones de estos últimos meses destaca, sin duda alguna, el interés por la cláusula rebus sic stantibus
¿En qué consiste exactamente esta figura? ¿Es aplicable a todos los contratos? ¿Qué podemos obtener mediante su invocación? ¿Se trata de la fórmula mágica de todos los problemas jurídicos derivados del COVID 19?
UNA CLÁUSULA DEL SIGLO XIX UTILIZADA EN PLENO SIGLO XXI
Por hacer un poco de historia, hemos de decir que la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus tuvo su origen en el Derecho Canónico, fue acogida por la Escuela del Derecho Natural, pierde acogida durante el siglo XIX, por lo que no fue recogida en nuestro Código Civil de 1889.
La cláusula rebus carece de regulación en nuestro Código civil. Según el art. 1.091 de nuestro decimonónico Código, los contratos tienen fuerza de ley y esto implica que sólo pueden ser modificados a través de un pacto entre las partes. Sin embargo, la jurisprudencia española ha tratado de dotar de un cuerpo doctrinal esta figura y ha enumerado una serie de presupuestos para admitir la modificación contractual por parte de los Tribunales.
Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha sido muy exigente y cauteloso para aceptar la aplicación de la rebus y la ha llegado a considerar como una « cláusula peligrosa », exigiendo para su aplicación una alteración extraordinaria de las circunstancias, una desproporción exorbitante entre las prestaciones y la aniquilación del equilibrio prestacional.
Sin embargo, tras la crisis económica del 2008, se produjo un giro trascendental en la jurisprudencia española, en las que se cambia el planteamiento tradicional de la figura para darle una visión moderna. La idea que se desprende de este nuevo planteamiento jurisprudencial es que la aplicación de esta cláusula por los jueces y tribunales no ha de ser algo excepcional, sino que su consideración ha de normalizarse al tratarse de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio prestacional, admitido en Derecho y que se fundamenta en los principios de buena fe y conmutatividad contractual.
Para comprender mejor esta cláusula con tantos años de historia, os dejamos este video en el que se explica claramente este concepto jurídico:
LA “SOLUCIÓN” PARA TODOS LOS PROBLEMAS JURÍDICOS TRAS EL COVID
No cabe duda que el coronavirus, el confinamiento y paralización de la actividad… son circunstancias excepcionales y es muy probable que se produzca un aumento de demandas judiciales que se fundamenten en esta doctrina jurisprudencial. De cualquier forma hay que remarcar que es totalmente imprescindible probar documentalmente todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo y habrá que analizar el contrato en concreto:
- el impacto del hecho imprevisible en la base del negocio
- la información precontractual
- las posibles cláusulas de asunción
- previsión del riesgo
Este precedente no puede utilizarse, de ninguna forma, como una excusa para no cumplir el contrato o como una astucia procesal. Al contrario, la cláusula rebus es un principio general del derecho, relacionado con los efectos jurídicos del paso del tiempo, que habría de tenerse en consideración tanto cuando se celebró el contrato, como se sobrevienen las circunstancias pertinentes.
En nuestra opinión, esta normativa no excluye la invocación de este precepto ya que la cláusula rebus sic stantibus es, en definitiva, un principio general del Derecho contractual y cabe aplicarlo a cualquier contrato, con independencia de la regulación normativa de éste.
UN EJEMPLO PRÁCTICO
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia del STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 4 de marzo de 2019, rec. núm. 980/2018. El Tribunal dictó sentencia a favor de la empresa que no aplicó un precepto del convenio colectivo, en virtud del cual se preveía la concesión de préstamos al personal en unas determinadas condiciones.
La empresa la solicitud a un trabajador, amparándose en que las circunstancias económicas que atraviesa la empresa no se corresponden con las existentes al momento de suscribir dicho acuerdo. Quedó acreditada la situación económica negativa que se extendía desde los años 2008 a 2016, siendo que al tiempo de la solicitud del préstamo la empresa había comunicado al comité de empresa la imposibilidad de hacer frente al pago de las nóminas debido a un proceso de huelga que la situó en iliquidez.
La Sala de lo Social confirma la Sentencia del juzgado, desestimatoria de la demanda del trabajador, amparándose en la cláusula rebus sic stantibus.