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¿Es nula la Junta cuya convocatoria no contiene la relación de propietarios morosos?

¿Es nula la Junta cuya convocatoria no contiene la relación de propietarios morosos?

Establece el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que la convocatoria de las Juntas de la comunidad de propietarios la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 LPH . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

En cuanto a la respuesta a la pregunta planteada, la jurisprudencia dictada por las Audiencias Provinciales no es unánime, lo cual es reflejado en el siguiente extracto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 05-04-2009:

«En cuanto a las consecuencias jurídicas que tal defecto pueda tener en la validez de la junta así convocada, hay que considerar que el artículo citado establece que la convocatoria de las juntas la hará el Presidente, y en su defecto, los promotores de la reunión con indicación de los asuntos a tratar, el lugar y hora en que se celebrará en primera en su caso, en segunda convocatoria practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15. 2 del citado texto legal.

La jurisprudencia dictada por las Audiencias en casos similares no es unánime, así y a título de ejemplo la A.P de Huesca en Sentencia de 23-10-2002 (EDJ 2002758083) considera que la omisión de la relación nominal de todos los propietarios morosos es un defecto formal que no tiene relevancia suficiente para la nulidad de la convocatoria. Así en el mismo sentido también la A.P. de _Salamanca S. 05-03-2002 (EDJ 2002/15088). En contra, sin embargo, la A.P. Provincial de Toledo Sección 2ª S. de 25-10-2.001 (EDJ 2001/68678) considera que los preceptos que rigen la convocatoria de la Junta son de carácter imperativo, sin que quepa que la comunidad pueda modificar su sentido incluso a pesar de estar todos los propietarios de acuerdo.

Nosotros entendemos, que se debe de cumplir lo dispuesto preceptivamente por la Ley de Propiedad Horizontal en orden a la convocatoria de la Junta, porque las exigencias legales en el cumplimiento de los procedimientos por ella establecidos, son garantías impuestas por el legislador, que en modo alguno pueden ser obviadas, porque garantizan el buen funcionamiento de la institución que regulan. Ello no obstante, cuando el defecto advertido, no tenga incidencia alguna en orden a la finalidad prevista en la norma, su mero incumplimiento defectuoso, no implica por sí la nulidad del acto, a no ser que incida en el desarrollo o solución del mismo».

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